Art. Disposición transitoria

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 7 sept 1985
Aquellos productos amparados, en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, por denominaciones genéricas de calidad o similares, establecidas por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto. El plazo de tiempo que se establece es de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
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eli/es/rd/1985/08/01/1573#disposicion-transitoria