Art. 2
2 / 16En vigor desde 2 ene 2008
1. El ámbito de actuación de los órganos que se regulan en el artículo 1 es el de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. A estos efectos se considerará biblioteca cualquier estructura organizativa de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos que, mediante los recursos, procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en que están encuadradas, así como facilitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de oportunidades de los documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, incluidas la bibliotecas digitales definidas en el artículo 2 h) de la Ley 10/2007.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente real decreto a las bibliotecas públicas del Estado definidas en el artículo 1.1 del Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, aprobado por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, cuya gestión esté transferida a la comunidad autónoma correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.5.b) de este real decreto, la Biblioteca Nacional se regirá por su propio Estatuto, aprobado por Real Decreto 1581/1991, de 31 de octubre.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 35, de 9 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2253 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/11/30/1572#art-2