Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 7 oct 1993
La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dispone, en su artículo 10, que los servicios estadísticos tienen la facultad de solicitar datos de las personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, a condición de que sean residentes en España, y, con exigencia, en todo caso, de que la información suministrada lo sea en forma veraz, exacta y completa, así como rendida dentro de los plazos en que se recaben. A su vez, el artículo 7 de la citada Ley establece un principio de reserva legal para la determinación de las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos de carácter obligatorio. En aras de dicha determinación, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, en su disposición adicional cuarta relaciona las estadísticas para cuya elaboración pueden exigirse datos con dicho carácter. Por otro lado, el artículo 48 de la Ley de la Función de la Estadística Pública establece que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en relación con las estadísticas para fines estatales será sancionado de acuerdo con los términos señalados en su misma ordenación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del mismo texto legal, con el que termina su Título V (Infracciones y Sanciones), el Instituto Nacional de Estadística no podrá imponer sanciones muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, si bien se establece que las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado. Derogada la Ley de Procedimiento Administrativo citada, en la parte que aquí interesa, y habiendo entrado en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, se dispone que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor (el 27 de febrero de 1993) de la Ley, se llevará a cabo la adecuación a la misma en las normas reguladoras de los procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca. En su consecuencia, conviene consignar que el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado que ha sido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, constituye la normativa básica reguladora de la materia, incluso en el ámbito estadístico, de modo que la reglamentación que por el presente Real Decreto se aprueba viene a contemplar únicamente las singularidades específicas de aplicación, en perfecta adecuación, en todo caso, con aquella normativa genérica y básica. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1993, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1993/09/10/1572#preambulo-pr