Art. Preambulo
En vigor desde 16 sept 1993
La adhesión de España a diversos Convenios internacionales para facilitar la circulación por carretera y el incremento del turismo extranjero aconsejaron en 1963 la creación de una matrícula especial, denominada matrícula turística, que se incorporó al artículo 166 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 («Gaceta» del 26), caracterizada por la exención de los derechos de aduanas e impuestos interiores para los vehículos amparados en ella.
La denominada matrícula turística se encuentra regulada actualmente por el Decreto 757/1974, de 14 de marzo; el Real Decreto 2720/1979, de 2 de noviembre, y diversas disposiciones de rango inferior, que conviene modificar con el fin de adaptar el régimen a la nueva situación que se produce a partir del 1 de enero de 1993, fecha a partir de la cual son de aplicación el Reglamento 1855/1989, del Consejo, de 14 de junio («Diario Oficial de la Comunidad Europea» número L-186, de 30 de junio) y el Reglamento 2249/1991 de la Comisión, de 25 de julio («Diario Oficial de la Comunidad Europea» número L-204, de 27 de julio), relativos al régimen de importación temporal de los medios de transporte; entran en vigor las Leyes 37/1992 y 38/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales, respectivamente, y, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1992, de 5 de junio, comienza la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Ante la nueva situación creada, el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, en su disposición adicional segunda de mandato al Gobierno para que adapte reglamentariamente la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, declara dicha matrícula no sujeta al Impuesto especial sobre determinados medios de transporte dado su carácter provisional y establece el régimen de beneficios fiscales de que puede disfrutar la misma.
La concesión de facilidades al turismo extranjero para adquirir vehículos de uso privado en España, permitiendo la utilización de una matrícula que conlleva ciertos beneficios tributarios, requiere tener en cuenta dos casos distintos.
Por una parte, el de los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad para los que, al igual que antes, la matrícula turística se vincula al régimen de importación temporal, lo que motiva la exención de derechos de importación e impuestos interiores.
Por otra, el caso de residentes en el resto del territorio aduanero de la Comunidad para los que el uso de matrícula turística significa no estar sujetos al pago del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte o, si se trata de Canarias, además, estar exentos del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y en Ceuta y Melilla, asimismo, del Arbitrio sobre la Producción y la Importación.
En cuanto a la necesidad actual de que las importaciones de vehículos o embarcaciones con destino a matrícula turística se realicen a través de Almacenes Especiales de Matrícula Turística, la evolución de las circunstancias aconseja permitir que las mismas se puedan realizar conforme al régimen general aplicable a todas las mercancías, sin perjuicio, en su caso, del régimen que se establezca por la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el Consejo de Estado, en cumplimiento de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/1993 y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1993,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/1993/09/10/1571#preambulo-pr