Art. 5
Secc. Sección 1. Disposiciones comunes

Art. 5

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En vigor desde 16 sept 1993
El beneficiario del régimen que desee interrumpir el plazo de utilización del vehículo lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Administración tributaria y observará las medidas que éste adopte. La interrupción del plazo de utilización, si se adoptase, no podrá ser superior a dos años.
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eli/es/rd/1993/09/10/1571#art-5