Art. 11
Secc. Sección 2. Residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad

Art. 11

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En vigor desde 16 sept 1993
El ulterior destino de los vehículos dotados de matrícula turística podrá ser: 1. Vehículos no comunitarios. Reexportación; entrada en Zona franca o Depósito aduanero o pase al régimen de tránsito externo o al de perfeccionamiento activo, para su posterior reexportación; despacho a libre práctica; abandono o destrucción bajo control aduanero; transferencia a otra persona con derecho al régimen aduanero de importación temporal. 2. Vehículos comunitarios. Salida fuera del territorio de aplicación del sistema armonizado del Impuesto sobre el Valor Añadido o fuera de las islas Canarias, según el caso; entrada en depósitos; transferencia a otra persona con derecho al régimen de importación temporal; matriculación ordinaria previo pago de los tributos que correspondan y con sujeción a los trámites normales; abandono expreso a favor de la Hacienda Pública sin cargas ni gastos de ninguna clase. 3. En Ceuta y Melilla. Salida fuera de los territorios de Ceuta y Melilla; transferencia a otra persona con derecho a matrícula turística; matriculación ordinaria previo pago de los tributos que correspondan y con sujeción a los trámites normales; abandono expreso a favor de la Hacienda Pública sin cargas ni gastos de ninguna clase.
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eli/es/rd/1993/09/10/1571#art-11