Secc. Sección 1. Disposiciones comunes
Art. 1
1 / 24En vigor desde 16 sept 1993
A efectos de la presente disposición se entiende por:
a) Vehículo: Todos los automóviles de turismo, incluidas las caravanas y remolques que puedan engancharse a un vehículo de motor, motocicletas y otros que, según el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, puedan declararse equiparables. En el mismo término se consideran incluidas las piezas de recambio, accesorios y equipos que normalmente les pertenecen, cuando acompañan al vehículo.
b) Uso privado: La utilización de un vehículo sin ánimo lucrativo y desligada del ejercicio de una actividad remunerada.
c) Actividades lucrativas: Las explotaciones económicas y las actividades profesionales sujetas a tributación por cualquier concepto impositivo. No se consideran actividades lucrativas las que supongan la mera posesión de bienes inmuebles, valores mobiliarios y demás bienes y derechos de carácter patrimonial no mercantil.
d) Prestación de servicios personales: La que suponga, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtención de rendimientos de trabajo personal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/09/10/1571#art-1