Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 12 oct 2023
1. A falta de regulación específica, para las subvenciones cuya normativa nacional recoja que deben cumplirlo, reguladas, gestionadas o financiadas total o parcialmente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y sus organismos públicos vinculados o dependientes, los solicitantes que estén sujetos a lo previsto en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, deberán acreditar su cumplimiento, en los términos dispuestos en dicho artículo. 2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para aquellas subvenciones convocadas con posterioridad al 19 de octubre de 2022 y antes de la fecha de entrada en vigor de esta disposición, la acreditación de dicho requisito se referirá al momento de concesión de la misma a cuyo efecto, con antelación suficiente, las autoridades competentes abrirán un plazo para la presentación de dicha documentación por parte de los beneficiarios, quedando durante dicho periodo suspendido el cómputo del plazo para tramitar y resolver, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En todo caso, cuando se trate de subvenciones cuyos plazos de pago vengan determinados por normativa europea, deberá asegurarse el cumplimiento de éstos. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.2 del Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20995#df-8 Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 5.2 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940#df-5

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eli/es/rd/2023/03/07/157#disposicion-adicional-unica