Art. 2
2 / 19En vigor desde 9 mar 2023
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.
2. Además se entenderá como:
a) Vaciado sanitario: El sacrificio obligatorio de todos los animales de las especies ovina o caprina de reproducción para producción de leche, reproducción para producción de carne o reproducción mixta presentes en una explotación ganadera, decretado por la autoridad competente, en caso de sospecha o confirmación en la misma de viruela ovina y caprina.
b) Repoblación: La primera introducción de animales de las especies ovina o caprina en una explotación ganadera de reproducción para producción de leche, reproducción para producción de carne o reproducción mixta, tras el vaciado sanitario de la misma y hasta la constitución del rebaño, que no podrá superar el plazo de doce meses desde la autorización de entrada de animales, siguiendo las instrucciones dictadas al efecto por la autoridad competente, y efectuada como máximo dentro de los tres años anteriores a la convocatoria de estas subvenciones por la comunidad autónoma. No obstante, bajo las condiciones que establezca la autoridad competente de la comunidad autónoma donde tenga lugar el vaciado sanitario, la repoblación se podrá efectuar en una explotación distinta de la que tuvo lugar este, siempre que, al menos, ambas explotaciones pertenezcan al mismo titular y estén ubicadas en la misma comunidad autónoma.
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Proeli/es/rd/2023/03/07/157#art-2