Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 25 feb 1988
1. En relación con la elaboración de los vinos protegidos se tendrán especialmente en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que han contribuido a prestigiar los vinos de su procedencia. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán aceptados en cuanto no influyan negativamente en la calidad y tipicidad final de los vinos. En la elaboración de vinos con denominación de origen no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante. En cada Reglamento particular de una denominación de origen se fijará un rendimiento máximo en el proceso de transformación, el cual en ningún caso podrá exceder de 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva. 2. a) En cuanto a la crianza, se determinarán las prácticas que deben ser indispensables en la obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las cualidades que lo caracterizan, que en ningún caso será inferior a dos años naturales así como las condiciones exigibles a las bodegas dedicadas a este fin. Los envases de madera que se utilicen en estos procesos deberán ser de roble, con una capacidad máxima de 1.000 litros. Cuando se contemple la crianza por el sistema de «añadas» en proceso mixto de «madera» y «botella», la permanencia mínima del vino en envases de madera para tener derecho a las menciones relativas a la crianza deberá ser de seis meses. b) Para la utilización de la indicación «reserva», el proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas según los tipos de vinos: Vinos tintos: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de treinta y seis meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de doce meses. Vinos blancos y rosados: Crianza en envase de roble y botella durante un período total de veinticuatro meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses. c) Para la utilización de la indicación «gran reserva», el proceso de crianza o envejecimiento habrá de ajustarse a las siguientes normas según los tipos de vinos: Vinos tintos: Crianza de veinticuatro meses como mínimo en envases de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo. Vinos blancos y rosados: Crianza en envases de roble y botella, durante un período total de cuarenta y ocho meses como mínimo, con una duración mínima de crianza en envase de roble de seis meses. Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-7028 .
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eli/es/rd/1988/02/22/157#art-8