Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 27En vigor desde 25 feb 1988
1. Para la delimitación de la zona de crianza se tendrá en cuenta la ubicación de las bodegas de los vinos que han contribuido al prestigio de la denominación, así como el conjunto de factores de carácter ambiental que pueden afectar o determinar una modalidad específica en el proceso de envejecimiento.
2. La zona de crianza estará situada en el interior de la zona de producción, salvo las excepciones previstas en el Reglamento de cada denominación y justificadas o basadas en las motivaciones a que se refiere el párrafo anterior.
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Proeli/es/rd/1988/02/22/157#art-7