Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 25 feb 1988
En las practicas culturales, deberá fijarse, al menos, los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), la conducción de las cepas y el sistema o sistemas de poda. Será obligatorio, en el caso de que se señalen distintos sistemas de poda, la indicación del número máximo de yemas productivas por cepa.
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eli/es/rd/1988/02/22/157#art-6