Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

5 / 27
En vigor desde 25 feb 1988
1. En la fijación de la producción máxima por hectárea se tendrán en cuenta las condiciones ecológicas de la zona así como las producciones constatadas en los diez años previos al reconocimiento de la denominación. Se expresará en cada Reglamento en quintales métricos de uva o en hectolitros de mosto por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas campañas, los límites citados podrán ser modificados por el Consejo Regulador. En cualquier caso, tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100, del límite que fije con carácter general el Reglamento. 2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña dada, sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración de los vinos que puedan optar a la denominación de origen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/02/22/157#art-5