Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 27En vigor desde 25 feb 1988
1. Dentro de la zona de producción de una Denominación de Origen Calificada estarán delimitados cartográficamente, para cada termino municipal, los terrenos que se consideran aptos para producir los vinos con derecho a ser protegidos por la misma. Cada parcela de viñedo inscrita deberá estar localizada en la correspondiente documentación cartográfica. Dichas parcelas no podrán someterse a doble inscripción en otra Denominación de Origen o Denominación de Origen Calificada.
2. Se deberá establecer la indicación concreta de variedades, con referencia porcentual, en su caso, que puedan entrar en la elaboración de los diferentes tipos de vinos protegidos.
3. Quedarán fijados los métodos o sistemas de elaboración, siendo excluido el empleo de prensas que permitan obtener presiones superiores al límite que se establezca en el Reglamento de la Denominación.
4. El control de calidad de los vinos que opten a la mención Denominación de Origen Calificada deberá realizarse por el Consejo Regulador partida a partida, no pudiendo exceder el volumen de cada una de ellas de 1.000 hectolitros.
5. Los vinos protegidos por Denominación de Origen Calificada, dispuestos para el consumo no podrán sobrepasar los límites máximos de anhídrido sulfuroso total (expresado en miligramos por litro) que se citan a continuación:
Vinos blancos y rosados, secos: 180.
Vinos tintos, secos: 140.
Vinos blancos y rosados, con más de 5 gramos/litro de azúcares: 240.
Vinos tintos, con mas de 5 gramos/litro de azúcar: 180.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/157#art-20