Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
2 / 27En vigor desde 25 feb 1988
En los Reglamentos de las denominaciones de origen de vinos deberán contemplarse, al menos, los siguientes aspectos:
a) Delimitación de la zona de producción.
b) Variedades aptas.
c) Producción máxima admitida por hectárea.
d) Prácticas culturales.
e) Graduación alcohólica natural mínima.
f) Zona de crianza, en su caso.
g) Sistemas de elaboración y crianza.
h) Características de los vinos.
i) Controles analíticos y organolépticos.
j) Registros.
k) Régimen de declaraciones y controles precisos para asegurar la calidad y el origen de los productos amparados.
l) Constitución y composición del Consejo Regulador.
m) La organización administrativa del Consejo Regulador.
n) El régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación vigente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-7028 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/157#art-2