Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 25 feb 1988
En el caso de que en el Reglamento particular de cada Denominación de Origen se establezcan varias subzonas en el interior de la zona de producción para que los vinos amparados puedan llevar en su comercialización el nombre de una subzona será requisito necesario que la materia prima proceda íntegramente de la misma y que la elaboración se haya producido en su interior.
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eli/es/rd/1988/02/22/157#art-16