Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 25 feb 1988
1. En el Registro de viñas se inscribirán las parcelas de viñedo situadas en la zona de producción que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos y los requisitos complementarios de carácter técnico que en su caso establezca el Consejo Regulador. 2. La inscripción en el Registro de viñas será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.
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eli/es/rd/1988/02/22/157#art-12