Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 19 mar 2014
A efectos de este Real Decreto se entiende por: a) «Empresa»: todo persona física o jurídica, con o sin ánimo de lucro, asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, así como cualquier organismo dependiente de la Administración pública que realice transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas. b) «Consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas», en adelante denominado «consejero»: la persona designada por la empresa para desempeñar los cometidos y encargarse de las funciones que se definen en el artículo 6 y que esté en posesión del certificado de formación que se regula en el artículo 5. c) ‟Mercancías peligrosas": las mercancías definidas como tales en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas, relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación interior (ADN). d) ‟Actividades implicadas": el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable, con exclusión de las vías navegables nacionales no conectadas con las de los demás Estados miembros, y las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes. Se modifican las letras c) y d) por la disposición final 3.c) del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2110 .

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Pro

eli/es/rd/1999/10/08/1566#art-2