Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 19 mar 2014
Las empresas que transporten mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en función del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades. Se modifica por la disposición final 3.b) del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2110 .

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eli/es/rd/1999/10/08/1566#art-1