Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 24 nov 2010
1. Las instalaciones de cogeneración y su consumidor asociado de calor y electricidad, podrán compartir las instalaciones de conexión a la red de transporte o distribución, en los términos que se establecen en la presente disposición. La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación. 2. Las instalaciones de generación y consumo asociado serán independientes, compartiendo exclusivamente las instalaciones de conexión a la red, considerándose, a todos los efectos, dos sujetos e instalaciones distintas. 3. Los puntos de medida de las instalaciones de generación y de sus auxiliares y de consumo asociado, estarán ubicados de tal forma que permitan la medida directa de la energía generada o consumida, las cuales serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera único afectándolas, si procede, por la pérdidas pertinentes. 4. Se dispondrá de contratos de acceso independientes para los consumos de auxiliares de cogeneración y para el consumo asociado. 5. La configuración de medida deberá ser autorizada, con carácter previo, por la Dirección General de Política Energética y Minas, debiendo contar para ello con el acuerdo entre el titular de la instalación de cogeneración, el titular del punto de suministro y el encargado de lectura de cada uno de ellos. A estos efectos, el titular deberá dirigir una solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de la documentación que acredite el acuerdo entre las partes a que se hace referencia en el párrafo anterior. El plazo para resolver y notificar será de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud y de la indicada documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución la solicitud deberá entenderse desestimada. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. La autorización de dicha configuración implicará lo siguiente: a) El generador y el consumidor que comparten el punto frontera, aceptan las consecuencias, que la desconexión del citado punto, en aplicación de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de las partes, entre ellas, la imposibilidad del generador de venta de energía al sistema y la percepción de la retribución que le hubiera correspondido, o la imposibilidad del consumidor de adquirir energía. b) La empresa distribuidora no tendrá ninguna obligación legal relativa a la calidad de servicio por las incidencias derivadas de fallos en la citada instalación de conexión. En solicitud de autorización de configuración singular deberá indicarse explícitamente que los solicitantes aceptan ambos puntos.
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