Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 18 jul 1982
El artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto treinta de la Constitución y la Ley Orgánica cinco/mil novecientos ochenta, de diecinueve de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, en al número dos, apartado b) de la disposición adicional establecen entre las competencias del Estado la de regular las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales, no universitarios, con validez en todo el territorio español. Por otra parte, el Real Decreto cuatrocientos ochenta mil novecientos ochenta y uno, de seis de marzo, al desarrollar lo previsto en el apartado c) del número dos de la disposición adicional antes referida establece la alta Inspección del Estado en el País Vasco y Cataluña en el ámbito no universitario para verificar que los estudios cursados se adecuan a lo establecido en la legislación del Estado, a efectos de la expedición de títulos académicos y profesionales. La incidencia de las citadas disposiciones en la normativa vigente y, sobre todo, la circunstancia de encontrarse ya constituidas determinadas Comunidades Autónomas con competencia en materia de educación, exige el establecimiento del necesario marco reglamentario en orden a la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los referidos títulos. En su virtud, con informe favorable del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, DISPONGO:
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eli/es/rd/1982/06/18/1564#preambulo-preambulo