Art. Artículo tercero
3 / 9En vigor desde 18 jul 1982
Los títulos académicos o profesionales no universitarios serán otorgados por el Rey, y en su nombre serán expedidos por el Ministro de Educación y Ciencia o, en su caso, por el Ministro competente por razón de la materia, de acuerdo con las siguientes normas:
a) El interesado deberá acreditar que reúne las condiciones previstas en el artículo anterior.
b) Para la expedición se aplicará el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico general del Estado, en relación con cada clase de títulos.
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Proeli/es/rd/1982/06/18/1564#articulo-tercero