Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 18 jul 1982
Los documentos que acrediten conocimientos académicos o habiliten para el ejercicio de una profesión y que carecen de validez en todo el territorio nacional por no reunir las condiciones exigidas en el presente Real Decreto, podrán ser homologados por el Estado y en su nombre, oído el Consejo Nacional de Educación, por el Ministro de Educación y Ciencia o Ministro competente, siempre que se cumplan las condiciones generales establecidas por la legislación estatal, en todo caso, la homologación se efectuará por especialidades de enseñanza y de acuerdo con los respectivos planes de estudios.
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eli/es/rd/1982/06/18/1564#articulo-quinto