Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPITULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 3 jul 2020
A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la pesca, se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana. Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 618/2020, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2020-7044#df Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6472 .

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Pro

eli/es/rd/1995/09/21/1561#disposicion-adicional-cuarta