Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 1.ª Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios
Art. 4
4 / 49En vigor desde 27 sept 1995
1. El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin exigírseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una zona limitada en la que exista un lugar destinado a que puedan descansar en condiciones adecuadas, podrá extenderse durante un período de tiempo diario de duración no superior a doce horas.
2. Resultarán de aplicación a los trabajadores a que se refiere este artículo las disposiciones especiales en materia de descansos durante la jornada laboral, entre jornadas y semanal previstas en el artículo anterior.
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Proeli/es/rd/1995/09/21/1561#art-4