Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 22 oct 1995
1. La contratación de profesores especialistas deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 53/1984, se declara compatible, por razón de interés público, el desempeño de puestos de trabajo como Profesores especialistas, a tiempo parcial, en centros públicos en el régimen previsto en el artículo 4.2 del presente Real Decreto, con los siguientes puestos: a) Instrumentista, cantante o director en orquesta sinfónica, banda sinfónica, o coro de titularidad pública. b) Intérprete, escenógrafo, director o actividad artística relacionada con el arte dramático en compañía de titularidad pública. c) Bailarines, coreógrafos o director en compañía de danza de titularidad pública. d) Profesional de la restauración que desarrolle su actividad en instituciones públicas. Recíprocamente, los titulares de las especialidades de los puestos para los que se establece la presencia de profesores especialistas, podrán desempeñar como segundo puesto, uno de los establecidos en el párrafo anterior, siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. 3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, será inexcusable la previa autorización de compatibilidad que será solicitada al Ministerio para las Administraciones Públicas y tramitada conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril.
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eli/es/rd/1995/09/21/1560#art-7