Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 22 oct 1995
1. Los profesores especialistas percibirán, en el caso de contratación a tiempo completo, las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Cuerpo de funcionarios docentes que imparta la especialidad a la que se halle atribuido el área, módulo o materia de que se trate y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto que desempeñen, excluido el componente del complemento específico por formación permanente y cualquiera otra que igualmente se halle vinculada, o se vincule en el futuro, a la condición de funcionario de carrera. En aquellos supuestos en los que la regulación de las correspondientes enseñanzas no hubiera establecido la atribución a especialidad a que se refiere el párrafo anterior, el Cuerpo de funcionarios docentes al que debe equipararse a efectos retributivos al profesor especialista, se determinará por el Ministerio de Educación y Ciencia atendiendo al contenido y naturaleza de las actividades que deban realizarse. 2. Las retribuciones de los profesores especialistas a tiempo parcial serán proporcionales a la dedicación horaria que se establezca en su contratación de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente para los funcionarios interinos del mismo Cuerpo. 3. Excepcionalmente, las retribuciones de los profesores especialistas que sean contratados en atención a sus méritos relevantes podrá determinarse en los respectivos contratos, de acuerdo con los criterios que establezca al efecto el Ministerio de Educación y Ciencia previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio para las Administraciones Públicas.
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eli/es/rd/1995/09/21/1560#art-5