Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Categoría de activos a transferir a la SAREB y limitación de tamaño

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 17 nov 2012
El Comité de Retribuciones y Nombramientos a que se refiere el artículo 22 se constituirá de manera simultánea a la constitución de la SAREB. Los consejeros independientes que originariamente sean nombrados, para ser considerados como tales, habrán de cumplir los requisitos previstos en el Código Unificado de Buen Gobierno, con excepción del criterio referido a su propuesta por el comité de nombramientos. No obstante, en el plazo de dos meses desde la constitución del Comité de Retribuciones y Nombramientos, su condición de independiente deberá ser ratificada por el Comité. En el acto de ratificación posterior del Comité de Retribuciones y Nombramientos, aquellos consejeros independientes que también sean miembros de dicho comité y que a su vez vayan a ser ratificados deberían ausentarse y no opinar, ni votar ni formar parte de la decisión. Una vez constituido este Comité e integrado por los consejeros independientes antes referidos, los consejeros independientes que posteriormente se nombren habrán de cumplir, para ser considerados como tales, todos los requisitos previstos en el Código Unificado de Buen Gobierno.
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