Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Patrimonios separados
Art. 35
35 / 58En vigor desde 17 nov 2012
1. Los FAB se crearán mediante escritura pública cuyo contenido mínimo se especifica en el artículo siguiente y se registrarán en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En todo caso, las cuentas anuales de los FAB deberán ser depositadas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. La constitución de los FAB estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:
a) Escrito de solicitud dirigido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la escritura pública de constitución de los FAB.
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Proeli/es/rd/2012/11/15/1559#art-35