Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 31 dic 2005
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y en concreto, para modificar el contenido de sus anexos, y los plazos establecidos en este real decreto.
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eli/es/rd/2005/12/23/1559#disposicion-final-segunda