Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 31 dic 2005
1. En la realización de las operaciones de limpieza y desinfección deberán respetarse como mínimo las normas que recoge el anexo II. 2. En el caso de aparición de una epizootia podrán establecerse normas complementarias para la limpieza y desinfección, así como adoptar similares medidas para los vehículos de transporte de productos relacionados con la producción animal. 3. Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfección se utilizarán para limpiar y desinfectar los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera y los vehículos de transporte de productos para la alimentación animal, incluido, en su caso, los productos para la alimentación animal de animales de compañía o domésticos. No obstante, los vehículos de transporte por carretera de vertebrados terrestres, no podrán ser limpiados y desinfectados en los centros de limpieza y desinfección autorizados específicamente para los vehículos de transporte por carretera de peces. Asimismo, podrán utilizarse para limpiar y desinfectar los vehículos, contenedores y recipientes dedicados al transporte de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, dentro del marco previsto al efecto en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, y en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002. En este supuesto, los centros deberán cumplir lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de los mencionados subproductos. 4. Podrán existir actividades complementarias a los centros de limpieza y desinfección, de carácter no ganadero, siempre que no se interfiera la cadena ni las operaciones de limpieza y desinfección del centro.
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eli/es/rd/2005/12/23/1559#art-4