Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ago 1986
1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto. b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.
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eli/es/rd/1986/06/28/1559#art-2