Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 31 dic 2005
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene por objeto «la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas». El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 5/2002 habilita al Gobierno para establecer los requisitos básicos que deben reunir los centros que impartirán ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Asimismo, el artículo 11.4 prevé la denominación de Centros integrados para aquellos centros de formación profesional que se caractericen por impartir todas las ofertas formativas a las que se refiere el artículo 10.1 de la misma. El objetivo de los Centros integrados es desarrollar acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional, dirigidas a la población demandante, jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados, que faciliten el aprendizaje a lo largo de la vida. La creación de Centros integrados de formación profesional responde a la necesidad de asegurar nueva oferta integrada que capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones y sirva de recurso formativo permanente a la población adulta para mejorar sus condiciones de empleabilidad. El Centro integrado se concibe como una institución al servicio de los ciudadanos y del sector productivo y debe contribuir a la cualificación y recualificación de las personas, acomodándose a sus distintas expectativas profesionales. El Centro integrado pretende, asimismo, atender a las necesidades de cualificación inmediatas y emergentes del sistema productivo, ser un referente orientador para el sector productivo y formativo de su entorno, facilitar la integración de las ofertas de formación profesional y rentabilizar los recursos humanos y materiales disponibles. Para cumplir los fines citados, los Centros integrados de formación profesional deben tener autonomía y flexibilidad organizativa, versatilidad en la programación de su oferta formativa y capacidad de respuesta formativa a las necesidades del mundo laboral como consecuencia de los rápidos cambios tecnológicos, organizativos y materiales. Por último, el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, prevé que las Administraciones públicas, en el ámbito de su competencia, podrán crear y autorizar dichos Centros integrados de formación profesional con las condiciones y requisitos que se establezcan. Los fines y funciones de los Centros integrados, las características de su funcionamiento, las condiciones de su creación y autorización, la definición de sus órganos de gobierno y participación, así como las condiciones de su gestión y financiación, son aspectos cuya regulación básica aborda la presente norma. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas, el Consejo General de la Formación Profesional y el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día 23 de diciembre de 2005, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2005/12/23/1558#preambulo-preambulo