Art. Preambulo
En vigor desde 1 ago 1986
La colaboración entre la Universidad y las Instituciones hospitalarias, tanto de la Seguridad Social como de otras Entidades públicas y privadas, para la formación de estudiantes de Medicina, Enfermería y Farmacia y otras enseñanzas sanitarias, ha dado lugar a diversos tipos de convenios que, con modalidades diferentes, han afectado a casi todas las Universidades que imparten este tipo de enseñanzas, con resultados diversos, debido, fundamentalmente a la falta de uniformidad en los criterios seguidos al establecer y desarrollar dichos convenios.
Para que esta colaboración persista y se incremente en su eficacia se estima necesario por parte de los Ministerios correspondientes establecer un marco normativo homogéneo que permita la ulterior realización de acuerdos de colaboración funcional entre las Instituciones respectivas con fines docentes y de investigación y que, además de Hospitales, habrá de abarcar a Centros de atención primaria, cada dia de mayor importancia para una correcta formación clínica extra-hospitalaria.
Por ello, la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, determinó que por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y ciencia y de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo de Universidades, se establecieran las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria y Enfermería y otras enseñanzas que asi lo exigieran. Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha dispuesto que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran, añadiendo que las bases generales del régimen de concierto preverán lo preceptuado en el artículo 149.1.30 de la Constitución.
Este planteamiento parte del supuesto de que toda la estructura asistencial del sistema sanitario, tanto en sus recursos materiales como humanos, debe poder utilizarse para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios, del mismo modo que el sistema universitario debe servir para su reciclaje.
Con idéntico objetivo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ha venido a establecer en su artículo 105 algunas singularidades en el régimen general de Profesorado, fijado por la Ley de Reforma Universitaria, con el fin de buscar una perfecta adecuación entre las estructuras docentes y !as asistenciales. Así, se introduce la posibilidad de vincular plazas de una Institución sanitaria pública concertada con otras pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, creando puestos de trabajo que reflejen fielmente dos inseparables actividades de los Profesores universitarios de las áreas de la salud, cuales son la docente y la asistencial. En la misma línea se recogen algunas particularidades en relación a los Profesores asociados y los ayudantes, con el fin de permitir el acceso a la carrera universitaria de facultativos con el título de especialistas y de profesionales de las ciencias de la salud con una cualificación reconocida, al mismo tiempo que de facilitar una formación asistencial a los futuros Profesores de las mencionadas áreas. Todos estos aspectos deben ser desarrollados de forma que las Universidades y las Instituciones sanitarias puedan elaborar los oportunos conciertos que vengan a garantizar una adecuada formación a los estudiantes de las ciencias de la salud.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades y de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,
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Proeli/es/rd/1986/06/28/1558#preambulo-preambulo