Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 ago 1986
Las plazas asistenciales de Hospitales concertados de titularidad pública y las docentes ocupadas por Profesores pertenecientes a los Cuerpos universitarios, se convertirán en plazas vinculadas cuando sean aprobados los correspondientes conciertos, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto. De acuerdo con lo establecido en la base decimocuarta de este Real Decreto, el desempeño de las funciones asistenciales correspondientes a estos Profesores se adaptará a lo dispuesto en las normas de la Seguridad Social o de la Institución sanitaria que proceda, si ésta no pertenece a la misma. El concierto podrá prever que dichas plazas dejen de tener tal carácter en el momento en que se produzca la correspondiente vacante, en atención a las necesidades docentes y asistenciales.
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eli/es/rd/1986/06/28/1558#disposicion-transitoria-primera