Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 13 oct 1995
1. El cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo, preferentemente, por los funcionarios residentes en la Comunidad Autónoma a que afecten dichas razones excepcionales, sin perjuicio de hacerlo extensivo a los residentes en otras zonas, si fuera necesario, asignándose a los mismos los servicios que procedan en razón a su categoría de acuerdo con las necesidades y las funciones atribuidas a cada una de ellas. 2. La designación de funcionarios para el cumplimiento de dichos servicios se iniciará por quienes hubieran pasado a la situación de segunda actividad a petición propia, continuando por quienes lo hubieran hecho por razón de edad. El orden, en cada caso, será el inverso al de su pase a segunda actividad, comenzando por quienes hayan alcanzado esta situación en fecha más próxima a aquélla en que se produzca la designación. 3. A los funcionarios afectados se les dotará de la uniformidad, distintivos, armamento y demás medios necesarios para el desempeño de las funciones que se les encomienden.
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eli/es/rd/1995/09/21/1556#art-7