Art. 19
Capítulo CAPITULO III

Art. 19

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En vigor desde 13 oct 1995
1. El personal que al pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad, no hubiere completado el mínimo de años de servicio que la legislación vigente sobre clase pasivas del Estado establece para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación, si no ocupare destino en dicha situación solamente percibirá las retribuciones básicas, que serán reducidas a razón de un 5 por 100 por cada año completo o fracción que le falte para alcanzar aquel mínimo de años de servicio. 2. Cuando, superado el tiempo mínimo de servicios señalado anteriormente, al pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad, no se hubieren completado veinte años de servicio efectivo, si no se ocupare destino en la misma se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas, sufriendo las retribuciones complementarias que correspondan a esta situación, una reducción en función de tiempo que reste para cumplir los veinte años de servicios efectivos. A estos efectos, la cantidad mensual que por retribuciones complementarias corresponda percibir, se obtendrá multiplicando el importe total, sin reducción de estas últimas, por el número de meses completos o fracción, de servicios efectivos que excedan del tiempo mínimo de servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo y dividiendo el producto así obtenido por la diferencia temporal computada en meses, existente entre el precitado tiempo mínimo de servicios y los veinte años. 3. A los efectos de los apartados 1 y 2 de este artículo se entenderá como de servicios efectivos el tiempo transcurrido en las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa y expectativa de destino.
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eli/es/rd/1995/09/21/1556#art-19