Art. 18
Capítulo CAPITULO III

Art. 18

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En vigor desde 13 oct 1995
1. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas. A estos efectos se entenderá por retribuciones complementarias de carácter general: a) El complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la situación de segunda actividad, siempre que dicho nivel correspondiera a un puesto comprendido entre los que con carácter general son asignados a los funcionarios de la categoría respectiva a lo largo de su carrera administrativa. b) El componente general del complemento específico a que se refiere el artículo 4.II.2 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero. 2. Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el apartado anterior. 3. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad, será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y derechos pasivos. 4. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino, percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso general o específico de méritos, se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas. 5. Los funcionarios en situación de segunda actividad a los que se les ordenare el cumplimiento de funciones policiales en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, cuando vinieren ocupando destino no experimentarán variación en las retribuciones que estuvieren percibiendo; y aquellos que no lo desempeñaran percibirán, durante el tiempo que dure la prestación de dichas funciones únicamente las retribuciones que establece el apartado anterior, a razón de una trigésima parte de las retribuciones mensuales por día de servicio prestado. Para el cómputo de las retribuciones que corresponda, según lo establecido en el párrafo anterior, se practicarán las minoraciones o compensaciones que procedan respecto de las establecidas con carácter ordinario para la situación de segunda actividad sin destino.
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eli/es/rd/1995/09/21/1556#art-18