Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 13 oct 1995
1. El pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, definida en el artículo 1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, se producirá por cualquiera de las causas recogida en el artículo 3 de dicha Ley, en los términos y condiciones regulados en aquella disposición y en el presente Real Decreto. Se exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo. 2. Al producirse el pase a la situación de segunda actividad, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cesarán en los puestos de trabajo que vinieren ocupando en servicio activo, o en su caso, tuvieren reservados.
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eli/es/rd/1995/09/21/1556#art-1