Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 26 jun 2004
Los artículos 5, 6, 9 y 10 del Estatuto del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, aprobado por el Real Decreto 492/1998, de 27 de marzo, quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 5. Órganos de dirección. Son órganos de dirección del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras el Consejo Rector y el Presidente, que será el Secretario General de Energía. Artículo 6. Consejo Rector. 1. El Pleno del Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros: a) El presidente, que será el del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. b) Los siguientes vocales: 1.º Tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda. 2.º Un representante del Ministerio de Fomento. 3.º Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 4.º Seis representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 5.º Un representante del Ministerio de Medio Ambiente. 6.º Tres representantes de la organización u organizaciones empresariales más representativas del sector de la minería del carbón. 7.º Tres representantes de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el sector de la minería del carbón. 8.º Tres representantes designados por los municipios mineros del carbón. 9.º Un representante de cada una de las comunidades autónomas productoras de carbón. 10.º El Secretario General del Instituto, que será el secretario del Consejo con voz y voto. 2. En el seno del Consejo Rector se constituirá un Comité Permanente que estará integrado por los siguientes miembros: a) El presidente, que será el del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. b) El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras c) Los siguientes vocales: 1.º Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda. 2.º Un representante del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3.º Dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 4.º Un representante de la organización u organizaciones empresariales más representativas del sector de la minería del carbón. 5.º Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el sector de la minería del carbón. 6.º Un representante designado por los municipios mineros del carbón. 7.º Un representante designado por las comunidades autónomas productoras de carbón. 3. Los vocales del Consejo Rector serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de los departamentos ministeriales, organizaciones o Administraciones públicas a las que representa. 4. El Consejo Rector establecerá sus propias normas de funcionamiento y, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este estatuto y dichas normas, se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 9. Gerente. Dependiendo directamente del Presidente del Instituto, existirá un Gerente, con rango de subdirector general, al que corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones: a) Elaborar los estados de gastos e ingresos del Instituto y el plan general de actuación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. b) Dirigir la ejecución de los programas que correspondan al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. c) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Presidente. d) Ejercer la dirección del personal y de los servicios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. e) Presentar la memoria anual del Instituto para su aprobación por el Presidente. f) Cualquier otra atribución que le delegue el Presidente. Artículo 10. Intervención Delegada. Adscrita al Instituto existirá una Intervención Delegada de la General de la Administración del Estado, con el nivel que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.»
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