Art. 53
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 53

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En vigor desde 11 oct 2009
1. Con objeto de cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al Registro Comunitario de Buques Pesqueros, y demás normativa aplicable, controlar el esfuerzo pesquero y mantener la debida concordancia entre el Censo de la Flota Pesquera Operativa y el Registro de Buques y Empresas Navieras, competencia del Ministerio de Fomento, toda anotación en la hoja de asiento de los buques de las listas tercera y cuarta que represente alteración de su arqueo, potencia propulsora y características principales, así como aquellas anotaciones que se refieran a altas, bajas, o cambio de su nombre, requerirán el informe previo del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (Secretaría General del Mar). 2. Una vez realizadas las anotaciones mencionadas en el párrafo anterior así como las referidas a transferencia de la titularidad y de la propiedad del buque, deberán ser comunicados por los distritos marítimos correspondientes al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Secretaría General del Mar, Dirección General de Ordenación Pesquera, para su anotación en el censo. 3. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia propulsora de los buques de la lista tercera realizadas sin las preceptivas autorizaciones darán lugar a la obligación de aportar bajas censadas equivalentes a los aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones.
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eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-53