Art. 45
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 45

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En vigor desde 11 oct 2009
No podrá ser despachado para el ejercicio de la actividad pesquera: 1. Todo buque no incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. 2. Todo buque que esté en situación de «baja definitiva». 3. Todo buque que haya perdido su operatividad o esté en baja provisional.
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eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-45