Art. 44
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 44

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En vigor desde 11 oct 2009
Los buques que estén incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa perderán la operatividad cuando transcurran veinticuatro meses sin ser despachados y pasarán a la situación de «baja provisional» en dicho censo. También perderán la operatividad aquellos buques que como consecuencia de tratados o acuerdos internacionales de pesca hayan visto paralizada su actividad, en cuyo caso pasarán igualmente a situación de «baja provisional».
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eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-44