Art. 32
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 32

Derogado33 / 70
En vigor desde 11 oct 2009
Se podrán llevar a cabo paradas temporales en las épocas más adecuadas desde el punto de vista biológico para la recuperación de las especies afectadas por un Plan de los previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de la Pesca. Esta medida habilita la posibilidad de compensar económicamente a armadores y tripulantes de una flota por la disminución de ingresos durante los periodos da parada, conjugando la sostenibilidad del caladero con la rentabilidad de la Flota.
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eli/es/rd/2009/10/09/1549#art-32