Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Normas de ordenación

Art. 21

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En vigor desde 11 oct 2009
1. Las condiciones de aportación de bajas serán las mismas que las establecidas en las normas de ordenación para la construcción de buques. 2. A efectos de autorización de cambio de motor, se aplicarán las condiciones máximas de potencia y tarado que para las nuevas construcciones establece el artículo 5 de este real decreto, y las normas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.
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