Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Tramitación de las solicitudes de autorización de construcción

Art. 16

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En vigor desde 11 oct 2009
1. Teniendo en cuenta el informe favorable mencionado en el artículo 13.2, la comunidad autónoma resolverá el expediente de construcción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, la autorización de construcción de la comunidad autónoma será previa a la autorización que corresponde, en el ámbito de sus competencias, al Ministerio de Fomento. 2. La autorización de construcción de la comunidad autónoma será comunicada por ésta al interesado, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y al Ministerio de Fomento.
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