Art. 9
9 / 20En vigor desde 8 dic 2011
1. La financiación comunitaria de las inversiones contempladas en el artículo 3 del presente real decreto, se realizará, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola comunitaria.
2. Se aplicará a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:
a) 50 por ciento en las comunidades autónomas clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006.
b) 40 por ciento en las comunidades autónomas distintas de las regiones de convergencia.
c) 75 por ciento en la comunidad autónoma de las Islas Canarias.
Estos tipos máximos de apoyo se refieren a las microempresas y pequeñas y medianas empresas. Para el resto de las empresas con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocio sea inferior a 200 millones de euros, la intensidad de la ayuda se reducirá a la mitad en las regiones especificadas en las letras a) y b).
3. Los proyectos de inversión se financiarán con cargo al ejercicio FEAGA en el que se finalicen. No obstante se podrán conceder anticipos con cargo al primero de los ejercicios presupuestarios para el que se haya presentado la solicitud, de acuerdo con el artículo 10.
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Proeli/es/rd/2011/10/31/1547#art-9