Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 16 jul 2004
1. Los titulares de las explotaciones cunícolas deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, denominado en adelante libro de registro. 2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada, estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de esta, durante el período que esta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años, después del fin de la actividad de la explotación. 3. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo V, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.
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eli/es/rd/2004/06/25/1547#art-7