Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 16 jul 2004
A los efectos de este real decreto se entiende por: a) Animal: cualquier ejemplar de la familia «Leporidae». b) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de animales de la familia «Leporidae», incluidos los mataderos cunícolas. c) Explotación de autoconsumo: aquella explotación cuyo censo máximo de hembras reproductoras en producción sea menor o igual a cinco y que no comercialice su producción. d) Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal. e) Bioseguridad: aquellas estructuras de la explotación y aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las explotaciones. f) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas. g) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria definido a los efectos del apartado 23 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. h) Veterinario oficial: el licenciado en Veterinaria definido a los efectos del apartado 22 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
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eli/es/rd/2004/06/25/1547#art-2