Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 1 dic 2007
1. El Plan Cartográfico Nacional es el instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial realizada por la Administración General del Estado. 2. El Plan Cartográfico Nacional tendrá una vigencia cuatrienal, aunque podrá ser revisado cuando las necesidades lo aconsejen. 3. Corresponderá al Consejo de Ministros la aprobación del Plan Cartográfico Nacional y de sus eventuales revisiones. Su propuesta será formulada por el Consejo Superior Geográfico y será elevada al Consejo de Ministros por el titular del Ministerio de Fomento. 4. Las propuestas de aprobación o revisión del Plan serán elaboradas por la Comisión Especializada del Plan Cartográfico Nacional, previa consulta con los productores de cartografía oficial. La propuesta será sometida al informe de la Comisión Territorial y elevada al Pleno del Consejo Superior Geográfico por la Comisión Permanente. 5. No podrá incluirse en el Plan la producción de cartografía ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, salvo que no reúna las necesarias condiciones de actualización, se pretenda su revisión o su titular haya denegado expresamente el permiso para su difusión. 6. El Plan Cartográfico de las Fuerzas Armadas incluirá la planificación de la cartografía e información geográfica militar; será elaborado por el Ministerio de Defensa, conforme a su normativa específica, tomando en consideración el Plan Cartográfico Nacional.
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